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Silencio Positivo en Derecho Minero


El silencio administrativo positivo es una figura jurídica que presume resueltas a favor del ciudadano las peticiones, trámites o recursos que este haya presentado ante alguna entidad estatal, cuando la entidad administrativa omite pronunciarse sobre tales peticiones, trámites o recursos; pero, se configura solo en determinados casos y bajo el cumplimiento de ciertos requisitos.


Se trata, básicamente, de una forma de resolver una petición por la administración de manera tácita, lo que tiene una doble implicación; por un lado, es un favorecimiento al ciudadano y por el otro, un “castigo” para la administración por la desatención del deber de respuesta, pues no solo implica la resolución favorable al ciudadano de manera tácita, sino que, a raíz de este acto ficto se debe iniciar la respectiva investigación disciplinaria en contra del empleado público que no resolvió en tiempo el recurso, trámite o petición interpuesto por el ciudadano. En términos corrientes, se podría traducir el silencio administrativo positivo en que, si la entidad peticionada no respondió positiva o negativamente, se entiende que su respuesta fue positiva.


La jurisprudencia del Consejo de Estado considera tres requisitos fundamentales para que se configure el silencio administrativo positivo: i.) que la ley le haya dado a la Administración un plazo dentro del cual deba resolver la petición, recurso etc.; ii.) que la ley contemple de manera expresa que el incumplimiento del plazo para resolver esa petición, trámite o recurso específico tiene efectos de silencio positivo, y iii.) que la autoridad que estaba en la obligación de resolver, no lo haya hecho dentro del plazo legal.


Ahora bien, a lo largo de este escrito se quiere mostrar los casos en los que el legislador ha estipulado la existencia del silencioso administrativo positivo dentro de la Ley 685 de 2001, el actual Código de Minas colombiano:


I. Cesión de Derechos: Para que opere la cesión de los derechos y obligaciones que emanan del Contrato de Concesión es necesario avisar previamente a la autoridad minera, quien deberá pronunciarse mediante resolución motivada en el término de cuarenta y cinco (45) días; de no hacerlo, se entenderá que no tiene reparo en la cesión y se configurará el silencio administrativo positivo, pudiendo el interesado solicitar su inscripción en el Registro Minero Nacional. No obstante, esta figura solo será aplicable si el cedente demuestra que se encuentra al día respecto de las obligaciones del título minero. (Artículo 22 del Código de Minas).


II. Solicitud de Prórrogas de las etapas contractuales: Conforme al artículo 75 del Código de Minas, se podría configurar el silencio administrativo en un trámite de Solicitud de Prórroga cuando: i.) la prórroga se encuentre justificada; ii.) se solicite por el titular minero con una antelación no menor de tres (3) meses al vencimiento del período de que se trate y iii.) la solicitud no sea resuelta antes del vencimiento de dicho período,


III. Renuncia: Conforme al artículo 108 del Código de Minas, el titular minero puede libremente presentar solicitud de renuncia al título minero y la autoridad contará con treinta (30) días para pronunciarse, vencidos los cuales, se configurará el silencio administrativo positivo. En todo caso, para que ello ocurra, el titular minero deberá estar al día con todas las obligaciones del título exigibles al tiempo de la solicitud. En este sentido, puede ocurrir que el concesionario solicite la renuncia y que la autoridad no responda durante los 30 días hábiles siguientes, pero que no se configure el silencio positivo y en consecuencia no se entienda renunciado el título, por no haberse encontrado al día en obligaciones.


IV. Autorización Temporales: Esta es una figura establecida en el artículo 116 del Código de Minas bajo la cual, las entidades territoriales o contratistas que se encuentren realizando actividades de construcción, reparación, mantenimiento y mejoras de las vías públicas nacionales, departamentales o municipales, pueden solicitarle autorización a la autoridad minera para tomar de manera temporal los materiales de construcción de los predios rurales, vecinos o aledaños a dichas obras que resulten necesarios para las mismas y con destino exclusivo a éstas. Dicha autorización deberá ser resuelta por la autoridad minera en un término improrrogable de treinta (30) días o se considerará otorgada por aplicación del silencio administrativo positivo.


V. Programa de Trabajos y Obras (PTO): Este programa es el documento técnico presentado por el titular minero a la autoridad, en el cual informa sobre la planeación, ejecución y recursos, entre otros, que conformarán su plan para la etapa de explotación y el cual deberá presentar previo al inicio de dicha etapa. La autoridad minera por su parte, deberá evaluarlo, objetarlo si lo considera y finalmente aprobarlo para dar inicio a la etapa de explotación del Contrato de Concesión. Sin embargo, si no se pronuncia en un término de noventa (90) días se presumirá aprobado dicho PTO.


Es así como, en los casos expuestos, la administración está no solo supeditada al cumplimiento de los términos estipulados en el Código de Minas, sino que su actuar, además, podría tener implicaciones directas y significativas en el trámite del ciudadano que se encuentra protegido por ley, toda vez que su solicitud será resuelta a favor en caso de que la administración no emita una respuesta.


Ahora bien, una vez cumplidos los requisitos mencionados para que se configure el silencio administrativo positivo, este se deberá formalizar conforme al procedimiento contemplado en la Ley 1437 de 2014, artículo 85:


“La persona que se hallare en las condiciones previstas en las disposiciones legales que establecen el beneficio del silencio administrativo positivo, protocolizará la constancia o copia de que trata el artículo 15, junto con una declaración jurada de no haberle sido notificada la decisión dentro del término previsto. La escritura y sus copias auténticas producirán todos los efectos legales de la decisión favorable que se pidió, y es deber de todas las personas y autoridades reconocerla así. Para efectos de la protocolización de los documentos de que trata este artículo se entenderá que ellos carecen de valor económico.”


Es decir que, una vez el ciudadano considere que cumple las disposiciones legales para que se configure el silencio administrativo positivo, deberá realizar la debida protocolización en la cual deberá presentar copia de su petición o recurso y la declaración juramentada de no haber sido notificado de la respuesta en término. Dichos documentos deberán elevarse a escritura pública ante un notario, la cual tendrá todos los efectos legales de decisión favorable.


De acuerdo con concepto de la Agencia Nacional de Minera[1], el silencio Administrativo positivo no opera con el sólo transcurrir del término previsto en la ley, sino que, para producir efectos “la Ley establece que debe ser protocolizado”. Contrario a esto, en concepto del Concejo de Estado[2] “el requisito de protocolización no es de carácter esencial para que tenga ocurrencia el silencio administrativo positivo, ya que este opera de jure, es decir, que al vencimiento del término que se señale en la norma, sin que se hubiere proferido y notificado decisión alguna, surge el acto presunto, lo que significa que no es necesario que lo invoque el interesado para que se deba tener como decidido el asunto a su favor.”.


Así las cosas, es evidente que existe una inseguridad jurídica para el administrado por varias razones a saber: i.) La administración no tiene un concepto uniforme frente a la configuración del silencio administrativo positivo, ii.) Aun cuando la administración no haya respondido en el término establecido en la Ley, es el administrado quien debe asumir una carga adicional para que se configure la decisión a su favor, iii.) La figura del silencio administrativo no resulta siendo un mecanismo efectivo para salvaguardar o proteger al administrado como lo ha manifestado el Concejo de Estados en varias sentencias. Iii.) El silencio administrativo resulta ser una transgresión al derecho fundamental de petición, al debido proceso y a los principios constitucionales.


[1] Agencia Nacional de Minería, (05/04/2019), concepto_20191200269641, (04/04/2021) recuperado de https://www.anm.gov.co/sites/default/files/NormativaConceptosJuridicos/concepto_20191200269641_web.pdf [2] Consejo de Estado Sala de Consulta y Servicio Civil , Concepto Radicación Interna: 11001-03-06-000-2019-00110-00 Número Único: 2424 C.P: Oscar Darío Amaya Navas Bogotá D.C., 13 diciembre de 2019.

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